Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 228 Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en su escrito introductorio y aseguró que la autoridad de primera instancia no realizó un análisis correcto de su posición, ya que lo (sic) se controvierte es que la demandada en el procedimiento haya concluido que no existía fundamento legal para el reconocimiento y pago de los intereses mora- torios, cuando lo cierto es que, según su criterio, tal pago tenía respaldo en la circular conjunta y en el Concepto Nº 732 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) Insistió en que sus argumentos no fueron analizados por el tribunal, en especial lo que atañe a que el reconocimiento y pago de los intereses sí tenía sustento en el Concepto Nº 732 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, parámetro que, según su criterio, debía ser tenido en cuenta para analizar la responsabilidad, y en especial la del tercero civil- mente responsable, máxime cuando según el artículo 1077 del C. de Co. es menester que la aseguradora conozca la “cuantía del daño causado”. (…) Así [sic] cosas, conforme a los argumentos del recurso de alzada, co- rresponde a la Sala analizar si el pago de los intereses moratorios en el caso concreto tenía sustento, tal y como aduce la sociedad recurrente, en la circular conjunta del año 2008 y en el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para la Sección, por las razones que se explicarán, los fundamentos normativos que trae a colación la parte demandante no tienen la en- tidad suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos acusados , de un lado, porque la circular es posterior a la decisión de reconocer y pagar a LOTANCO los valores relacionados en los intereses moratorios, y de otro, por lo concluido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no se hizo en situaciones relacionadas con el caso concreto. Así pues, aunque en efecto la Circular Conjunta Nº 69 del 4 de noviembre de 2008 consagra que es posible pagar intereses del 12% anual respecto a las cuotas pensionales causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 162 , lo cierto es que el reconocimiento y pago hecho 162 Cita original n.º 17: En la citada circular se establece “ Respecto del interés que de- vengan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad a

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