Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

1. Administración Pública y Servicio Civil 223 se encuentren implementadas deberán adelantar toda la primera instancia, incluyendo el fallo correspondiente. En estas circunstancias, la Sala se aparta de la interpretación que al respecto hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de septiembre de 1996, invocado en la demanda, pro- ducido ante consulta del Ministerio del Interior, en cuanto señaló que: “Interpretados los tres artículos citados (48, 57 y 61), en forma conjunta, se concluye que la competencia asignada al organismo de control interno es sólo para conocer de la investigación, la cual también puede ser adelan- tada por un funcionario, de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional”, y que “La competencia para fallar está atribuida, de acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia, cuando la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, en primera instancia, cuando la falta esté calificada como grave o gravísima; y en segunda instancia, al nominador”. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones acusadas no se oponen a las normas superiores invocadas como violadas, puesto que son estas mismas normas, en especial el artículo 48 en comento, las que facultan a las oficinas de control interno disciplinario para fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo cual ha sido corroborado por la Ley 734 de 2002, de allí que tienen el carácter y la consiguiente competencia de juez natural para ese efecto, luego los cargos no tienen vocación de prosperar, debiéndose negar por ello las pretensiones de la demanda. (...) SALVAMENTO DE VOTO (...) El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de septiembre de 1996, producido ante consulta del Ministerio del Interior, señaló: “La Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico) distingue dos clases de competencia: una para adelantar la investiga- ción y otra para fallar el proceso disciplinario. En relación con estas competencias existe una aparente contradicción entre los artículos 48 y 61 de la mencionada ley, por cuanto el primero dispone que la unidad u oficina de control interno conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios, mientras el segundo estatuye que el jefe de la dependencia

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