Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 222 ..........2.8. El coordinador de un grupo de trabajo no es jefe inmediato de los empleados que lo conforman. El jefe inmediato de cada uno de estos empleados es el fun- cionario que ocupa el cargo de nivel directivo, ejecuti- vo, técnico o administrativo de la unidad operativa a la cual esté adscrito el empleo que desempeñan”. De lo expuesto, se aprecia que no estuvieron desatinadas las instrucciones dadas en la CARTILLA GUIA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DIS- CIPLINARIA, la cual aunque no tiene poder vinculante porque el estableci- miento de reglas de competencia no es delegable a un compendio de esta naturaleza, no se apartó de la realidad cuando estableció que para efectos del inciso 1º del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, se entendía como jefe inmediato del investigado, aquel que dentro de la estructura orgánica de la unidad, dependencia o repartición, sea el inmediato superior, responsable directo de su empleo, dirección, control y progreso, y que por lo tanto, en la Secretaría General del Ministerio son superiores jerárquicos los que ocu- pen cargos hasta el nivel de jefe de oficina o de división. (fl 120 cdno uno). Conclúyese [sic]que el reparo por incompetencia funcional no está llamado a prosperar. Sentencia: Consejo de Estado. Sección Primera Fecha: 22/11/2002 Radicado: 11001-03-24-000-2001-00158-01 (7061) Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola Salvamento de voto: Olga Inés Navarrete Barrero Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 26/09/1996 Radicado: 860 Ponente: César Hoyos Salazar Se aduce la violación del artículo 61, inciso segundo, de la Ley 200 de 1995, por cuanto la Junta Directiva de ECOPETROL se extralimitó en sus facultades al otorgar atribuciones a los jefes de las oficinas de control disciplinario interno de ECOPETROL, en materia de fallos, lo que no ha hecho la ley, de donde el actor infiere la violación de la norma invocada por parte del acto acusado. (...) De esta forma queda precisada la función y competencia de las oficinas de control interno disciplinario, así como de las demás autoridades que intervienen en el proceso respectivo, en el sentido de que cuando aquéllas

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