Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

1. Administración Pública y Servicio Civil 201 y comprensión. Pero no puede extender su ámbito más allá de la ley. No es posible que el reglamento contenga normas que le están reservadas al legislador; no pude adicionar la ley, cambiarla, restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; tampoco puede deslindar los límites de la potestad reglamentaria porque violaría, además de la ley, la propia constitución” 136 . Sentencia: Consejo de Estado. Sección Segunda Fecha: 12/03/2015 Radicado: 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12) Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 23/02/2006 Radicado: 1721 Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo La facultad reglamentaria, expresada en el reglamento, en términos juris- prudenciales 137 y doctrinales 138 hace alusión a disposiciones normativas reguladoras de situaciones jurídicas impersonales o abstractas expedi- das por órganos que tienen asignada una función administrativa, cuya clasificación por antonomasia responde a su subordinación o no a la ley. En ese sentido de acuerdo con la jurisprudencia debido al régimen des- concentrado de nuestro sistema reglamentario 139 , que se expresa en una 136 Cita original n.º 97: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de julio de 1996. Exp. 854. Roberto Suárez Franco. 137 Cita original n.º 39: Corte Constitucional C-234 de 2.002, Magistrado Ponente: Eduar- do Montealegre Lynett y C-1191 de 2.001; Magistrado Ponente; Rodrigo Uprimny Ye- pes. 138 Cita original n.º 40: KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, traducción de Roberto Vernengo, 5ª edición, UNAM, México, 1986, capítulo quinto. “[l]as funciones fundamen- tales del Estado no son tres, sino dos: creación y aplicación (ejecución) de la ley, y estas funciones no se encuentran coordinadas, sino sub y supraordinadas. Además, no es posible definir las líneas que separan estas funciones entre sí, puesto que la distinción entre crea- ción y aplicación del derecho –que sirve de base al dualismo: poder legislativo y poder ejecutivo (en el sentido más lato)– tiene solo un carácter relativo, ya que en su mayoría los actos del Estado son al propio tiempo de creación y de aplicación del derecho. Es imposible asignar en forma tan exclusiva la creación del derecho a un órgano y la aplicación (ejecu- ción) del mismo a otro, que ninguno de los dos pueda cumplir simultáneamente ambas funciones” . Cfr. KELSEN, Hans, Teoría general del derecho . v del Estado, traducción de Eduardo García Maynez, 3ª reimpresión de la segunda edición, UNAM, México, 1983 , p. 319. 139 Cita original n.º 41: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); Consejero Ponente: Guillermo Chahín Lizcano; Expediente: 5185; Actor: Luis Carlos

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