Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 198 Nacional Ambiental SINA esta corporación se pronunció por medio del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la siguiente forma: “Ahora bien, la ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente 8 , como organismo rector de la gestión del medio am- biente y de los recursos naturales renovables 9 , encargado de definir las políticas y regulaciones a las gue [sic] se sujetan la conservación y protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación y de coordinar el sistema na- cional ambiental para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos a fin de asegurar el desarrollo sostenible y garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación - Art.. 2 o -. Esto evidencia el querer del legislador de dar- le jerarquía dentro del sistema nacional ambiental al Ministerio por encima de las corporaciones autónomas regionales, depar- tamentos y distritos y municipios - parágrafo del artículo 4” Potestad reglamentaria. Alcance Sentencia: Consejo de Estado. Sección Primera Fecha: 25/09/2008 Radicado: 11001-03-27-000-2004-00057-00 Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 22/03/2001 Radicado: 1325 Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce Sobre la vigencia de los numerales 1° y 3° del artículo 83 del Decreto –Ley 663 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación me- diante concepto del 22 de marzo de 2001 manifestó: “La locución ´deja sin efecto´ que traía el artículo 17 no produjo la derogatoria del numeral 1° del artículo 83, pues en ejercicio de la potestad reglamentaria no le era dable al gobierno pro- veer por vía general establecer sanciones ni retirar del ordena- miento normas de rango legal. Por lo demás, el Presidente de la República al expedir el decreto 673 no estaba investido de facultades extraordinarias. En consecuencia los artículos 14 y 17 debieron ser inaplicados por ser manifiestamente con-

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