Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

1. Administración Pública y Servicio Civil 189 mentó el servicio científico del Hospital y estableció su planta de perso- nal y en 1961 organizó la junta de beneficencia y asistencia pública y le concedió la función de dirigir, organizar, planear, orientar y financiar las instituciones asistenciales que recibían auxilios oficiales del Departa- mento. Igualmente, les concedió a las juntas directivas de los hospitales regionales y demás centros asistenciales del departamento la función de elaborar sus estatutos internos. En ejercicio de esa facultad, la junta directiva del hospital, mediante el acuerdo número 14 bis del 4 de agos- to de 1966, adoptó los estatutos del centro asistencias, al tiempo que dispuso que la entidad es una institución quirúrgica de utilidad común que tiene por objeto desarrollar funciones asistenciales, docentes y pre- ventivas, y rectificó el origen de la institución en el mandato canónico de año de 1743. El Ministerio de Salud Pública por resolución 293 de 1966, aprobó los estatutos consignados en la mencionada decisión de la junta directiva del Hospital. Y la gobernación del departamento del Magdalena mediante resolución 1056 del 5 de diciembre del mismo año, le reconoció la personalidad jurídica a la entidad hospitalaria, invocando la delega- ción concedida por el Presidente de la República a los gobernadores en el decreto 1326 de 1922. Finalmente, el gobernador del Magdalena en ejercicio de las facultades concedidas por la ordenanza número 05 de 1989, expidió el decreto 378 de 1990 por el cual se crea con el nombre del Hospital Central de Santa Marta un establecimiento público del orden departamental. Esta Sala no aplicará a los Hospitales de que trata el fallo apelado, los mismos criterios que la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó respecto del Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, porque para hacerlo sería necesario que la situación de hecho de unos y otros fuera la misma, o al menos análoga, y el apelante no demostró que la fuera . Otra razón por la cual no es posible aplicar al presente caso el concepto enunciado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, es que no estudió las normas que sirven a los fines de decidir el objeto de esta litis; específicamente las disposiciones pertinentes de la Ley 10/90 que reglamentan la prestación del servicio de salud por instituciones pri- vadas, del Decreto 739/91 que reglamentan la acreditación y definición de la naturaleza jurídica de dichas entidades, y de la Ley 60/95 concer- nientes a la misma materia. Menos aún las normas de la Ley 100/93 referidas a la creación de las empresas sociales del Estado.

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