Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

1. Administración Pública y Servicio Civil 165 Como consecuencia de ser entidades descentralizadas, su constitución debe estar autorizada por la ley, la ordenanza o el acuerdo, pues la Constitución Política no las contempla como sujetos de régimen especial o diferente, y entonces el legislador no podría regularlas en contrario. (…) Significa entonces que, dentro del procedimiento de consti- tución de una entidad descentralizada indirecta, están pre- vistas dos autorizaciones: la primera, ordenada por la Cons- titución, proveniente de la ley, la ordenanza o el acuerdo, por la cual se faculta a unas entidades para que constituyan otra; la segunda, ordenada por la ley, que debe proceder del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde, para que esas entidades concurran al acto de constitución de la nueva y suscriban el correspondiente contrato de sociedad o de aso- ciación. Es claro que en razón de la supremacía de la Cons- titución, esta segunda no puede sustituir a la primera; y que es competencia del legislador establecer los requisitos para la creación o constitución de las personas jurídicas, siempre que no se opongan a los de estirpe constitucional. A esta autorización se refiere el parágrafo del artículo 49 de la ley 489 de 1998, específicamente para las entidades des- centralizadas indirectas, como requisito del acto de constitu- ción de las mismas, que a su vez debe estar precedido por la autorización conferida por la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el nivel nacional o territorial de las respectivas entida- des concurrentes. (subrayas fuera de texto) Entidades descentralizadas indirectas. Definición Sentencia: Consejo de Estado. Sección Segunda Fecha: 29/04/2010 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00496-02(1219-08) Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 26/10/2000 Radicado: 1291 Ponente: Augusto Trejos Jaramillo

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