Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 160 “La Sala responde: “Las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter ofi- cial no están obligadas al pago de una cuota de fiscalización por cuanto la ley 142 que las regula, no lo contempla, ni tampoco exis- te régimen modificatorio de dicha ley, que así lo prevea”. Con base en los Conceptos antes transcritos, el fallador de primera instancia concluye que si bien es cierto que la actora es sujeto de vigilancia fiscal, también lo es que no lo es del pago de la tarifa de control fiscal, razón por la cual declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que ELECTROLIMA S.A. E.S.P. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigencia fiscal de 2002. (...) La Sala precisa que se encuentra de acuerdo con la conclusión a la que llegaron tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación como el Tribunal respecto de que las empresas de servicios públicos do- miciliarios con aportes oficiales, condición que cumple la actora en cuan- to es una empresa de servicios públicos mixta, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, de las contra- lorías departamentales o de las contralorías municipales, según el orden territorial al que correspondan. Sin embargo de lo anterior, no así se encuentra de acuerdo con la otra conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la actora, en su condición de E.S.P. mixta, no es sujeto de la tarifa de control fiscal de que trata el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, razón por la cual transcribirá las normas que considera pertinentes a efecto de demostrar lo contrario. (...) Aplicando lo anteriormente extractado al caso específico de la actora, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: (...) 5ª. Que no comparte la apreciación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los Conceptos a que alude la sentencia apelada en el sentido de que las empresas de servicios públicos mixtas constituyen una nueva categoría especial de personas jurídicas distin- tas a las sociedades de economía mixta reguladas por las disposiciones generales que tienen origen en la reforma administrativa de 1968 (hoy reguladas por la Ley 489 de 1998), prueba de lo cual es que dicha Ley 489 en su artículo 85 expresamente dispuso que “A las empresas indus-
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