Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

1. Administración Pública y Servicio Civil 123 “3. 2. Regulación general del conflicto de intereses en la ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. Si bien el conflicto de intereses tiene consagración constitu- cional en el caso específico de los congresistas, normas de jerarquía legal lo prevén tanto en algunos regímenes especia- les -congresistas, concejales, servidores judiciales- como con alcance general para todos los servidores públicos. En efecto, el Código Disciplinario Único establece normas conforme a las cuales los servidores públicos han de ejercer sus funciones y, entre ellas, determina el alcance del régimen disciplinario dentro del marco de la función pública, según se lee en el artículo 22 de la ley 734 de 2002: “Artículo 22. Garantía de la función pública . El suje- to disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública , transparencia , objetividad , legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad , celeridad, publicidad, economía, neutralidad , eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los dere- chos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y esta- rá sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes .” Es claro entonces que, el legislador impone al servidor público deberes positivos de conducta y, de la misma forma, consagra prohibiciones, impedimentos inhabilidades o situaciones de conflicto de intereses que imponen deberes negativos o con- ductas en las que no debe incurrirse, con el mismo propósito de preservar la observancia de los principios que gobiernan la función pública, todos ellos encaminados a garantizar la transparencia e imparcialidad del servidor público, así como la igualdad de trato del Estado frente a los administrados y a evitar que el interés privado o particular del servidor oriente su actuación. Dentro de este contexto, el Código Disciplinario Único regula expresamente la institución del conflicto de intereses, en los siguientes términos: “ Artículo 40. Conflicto de intereses . Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuan- do tenga interés particular y directo en su regulación,

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