Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
1. Administración Pública y Servicio Civil 101 Asuntos Legales (…) quien, por las razones referidas, evidentemente care- cía de competencia, razón suficiente para anular los actos demandados, no sin antes acotar que el concepto Nº 890 de 20 de noviembre de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del doctor Cesar Hoyos Salazar, citado tanto por el A-quo como por el Ministerio Público, se refirió al punto en los siguientes términos: “La ley 200 de 1995 (código disciplinario único) distingue dos clases de competencia: una para adelantar la investigación y otra para fallar el proceso disciplinario. En relación con estas competencias existe una aparente contradicción entre los ar- tículos 48 y 61 de la mencionada ley, por cuanto el primero dispone que la unidad u oficina de control interno conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios, mientras el segundo estatuye que el jefe de la dependencia o de la seccio- nal o regional fallará el proceso en primera instancia. Esta con- tradicción desaparece al interpretar los mencionados artículos de manera sistemática, en relación con el artículo 57 de la mis- ma ley que otorga competencia para adelantar la investigación al organismo de control interno disciplinario o al funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional. Interpretados los tres artículos citados (48, 57 y 61), en forma conjunta, se concluye que la competencia asig- nada al organismo de control interno es sólo para conocer de la investigación, la cual también puede ser adelantada por un funcionario, de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional. “ La competencia para fallar está atribuida, de acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia, cuando la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, en primera instancia, cuando la falta esté calificada como grave o gravísima; y en segunda instan- cia, al nominador. “… El artículo 170 de la ley 200 dispone lo siguiente en materia de extensión de este procedimiento verbal: “APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque se procede sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sor-
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz