Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 89 8.- No obstante, el anterior concepto correspondió a una interpretación sistemática del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993 junto con la normati- vidad vigente al momento de emitirlo. Lo cual indica que la Sala de Con- sulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, por cuanto el concepto fue emitido el 22 de mayo de 1997 y su publicación autorizada el 3 de marzo de 1998, mien- tras que el Decreto 1513 en mención es del 4 de agosto de 1998, según consta en Diario Oficial Nº 43357 publicado el 6 de agosto de 1998. El mencionado artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 incluyó una salvedad a la prohibición de negociar el bono pensional para solicitar la pensión o la devolución de saldos antes de completar quinientas (500) semanas, consistente en la alternativa que el usuario manifestara la imposibilidad de seguir cotizando 85 . Es evidente para esta Sala de Revisión, que a la luz de las normas vigentes al momento en que la Sala de Consulta y Servicio Civil analizó y respondió los interrogantes citados, no era posible una conclusión distinta a la que llegó ese Honorable Tribunal. Pero, resulta también claro que con la pres- cripción de la salvedad mencionada en el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, el panorama jurídico se modificó y ya no se podía hablar entonces de la obligación perentoria y el requisito sine quanon de cotizar quinientas (500) para negociar el bono y pedir devolución de saldos, que es la conclu- sión del concepto del Consejo de Estado, pues precisamente la norma en cuestión estaba estableciendo una excepción a dicha obligación. Régimen de pensión. Cargos de excepción en el sector de telecomunicaciones Sentencia: Corte Constitucional Fecha: 12/06/2014 Radicado: SU-377-14 Ponente: María Victoria Calle Correa 85 Cita original n.º 11: Decreto 1513 de 1998. “Artículo 28. El artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedará a así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolu- ción de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de inde- pendientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar .”{Énfasis fuera de texto}

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