Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Los conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 82 pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general. (…) Esta función de dar fe es además claramente de interés gene- ral por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurí- dica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales…” 79 Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así obje- tivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. 80 Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentraliza- ción por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política. 81 79 Cita original n.º 9: Sent. C-741/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 80 Cita original n.º 10: Sobre este punto, en la sentencia C-181/97, la Corte sostuvo lo si- guiente: “Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público’. (...) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”. 81 Cita original n.º 11: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Con- sulta del 25 de febrero de 1998, C.P. Javier Henao Hidrón, Rad. No. 1.085, acogiendo este criterio, señaló que “sus especiales características, apartan al notario de la noción genérica de servidores públicos”. Por el contrario, es importante resaltar el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, según el cual los notarios son verdaderos funcionarios públicos. En sentencia de fecha 5 de marzo de 1998, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 1537, esa corporación sostuvo lo si- guiente: “En primer lugar hay que indicar que los Notarios son funcionarios públicos, como bien lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 1981, Expediente No. 10817, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada. Y lo son, no sólo porque ejercen el notariado definido por la ley como un servicio público, cuyos actos
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