Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 65 Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 28/10/1997 y 27/05/1998 Radicado: 1030 y 1030 Ampliación Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 28 de Octubre de 1997, adoptó la posición que ahora comparte la Corte. La mencionada providencia concluyó lo siguiente 56 : “ PRIMERO. El decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, por el cual estableció un régimen especial de pensiones en favor de los congresistas, hizo remisión jurídicamente admi- sible a la ley 33 de 1985, en particular al artículo 1º parágrafo 2º, que establece la edad requerida para tener derecho a una pensión vitalicia de jubilación. El decreto 1293 de 1994 no remitió directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 / 93 y en su aplicación a esta ley. Como la remisión la hace el decreto 1359 al parágrafo de un artículo específico (el 1º de la ley 33), no existe razón válida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusión de los regímenes especiales y tampoco para revivir el artículo 21 del decreto 2837 de 1986 el cual fué reempla- zado con la legislación posterior, o sea las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la pensión de jubilación de los congresistas. SEGUNDA. La edad de pensión para los congresistas bajo el régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por el decreto 1359 de 1993. Este decreto 1359 resulta ser el mismo “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la señalada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985; existe una sola excepción a esta norma consignada en el mismo decreto 1293 de 1994 y que se relaciona a continuación. En síntesis la edad de pensión de los congresistas bajo el régi- men de transición es la siguiente: 56 Cita original n.º 20: Radicación No.1030 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

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