Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
II. Asuntos electorales 43 falte para la iniciación del período 2004-2007, para el cual fueron elegidos los nuevos mandatarios.” 15. Sin embargo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Admi- nistrativo del Consejo de Estado no compartió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Para el caso que aquí se analiza se señaló en la sentencia del día 19 de agosto de 2004, C.P. Darío Quiñónes Pinilla, después de analizar el Acto Legislativo 02 de 2002: “Conforme a lo anterior, la Sala infiere tres conclusiones: La primera, los períodos de los alcaldes elegidos popularmen- te serán siempre institucionales a partir del 1° de enero de 2008. La segunda, la modificación de los períodos subjetivos o personales al institucional o forzosamente coincidente será paulatina para los alcaldes que inicien sus períodos entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de diciembre de 2003. La tercera, en este período de transición para la incorporación al período institucional no podrá existir, en ningún caso, un período superior a 3 o 4 años, según la situación individual. “De esta forma se tiene que el período del Alcalde del Munici- pio de Becerril es de aquellos atípicos, puesto que el alcalde anterior al elegido, esto es el señor Yonnis Amaya Amaya, ejerció el cargo desde el 9 de noviembre de 2000 al 8 de no- viembre de 2003. Y, como la elección impugnada se efectuó el 26 de octubre de 2003, resulta evidente que el demandado debió posesionarse en el cargo a partir del 9 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la vacante absoluta del cargo de alcalde por terminación del período. De hecho, también aparece claro que la determinación de la fecha de la posesión de un alcalde no obedece a una decisión personal de éste, ni a la expresión autónoma de la voluntad de las autoridades electorales, pues ésta debe estar acorde a lo dispuesto en la Constitución o en la Ley. “De otra parte, también resulta evidente que el período del alcalde elegido es de aquellos a los que deben aplicarse las re- glas de transición señaladas por el Constituyente, comoquiera que el demandado debió iniciar su período entre el 7 de agos- to de 2002 – vigencia del Acto Reformatorio de la Constitución – y el 31 de diciembre de 2003. En efecto, la Sala coincide con el Ministerio Público al afirmar que los reproches dirigios a cuestionar la validez de la elección y la posesión del anterior alcalde resultan ajenos al estudio sub judice , no sólo porque
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