Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

1. Administración Pública y Servicio Civil 37 eclesiásticos que acrediten el nacimiento y aportar por lo menos la infor- mación genérica exigida por la ley. Se está así ante un trámite sencillo que no exige mayores formalidades y con el cual el legislador busca faci- litar antes que restringir el acceso de todas las personas al registro civil.” Agregó, “que lo normal será el registro de las personas a su nacimiento o en su escolaridad, bien por sus familias o por los funcionarios que están obligados a proveer oficiosamente dicha inscripción, o que incluso el pro- pio interesado lo haga cuando ha alcanzado la mayoría de edad, pues de ello depende el ejercicio de algunos de sus derechos ciudadanos; así las cosas, para tales eventos que constituyen la regla general, se requiere un procedimiento de registro, que en principio es el previsto en el Decreto 1260 de 1970.” De otra parte, observó “que lo previsto tanto en el Código de Procedimien- to Penal -adicionado en lo pertinente por la Ley 1142 de 2007-, como en la Ley 1153 de 2007 de pequeñas causas en materia penal, no se refiere a las condiciones y requisitos generales de registro civil de las personas -como si lo hace el Decreto 1260 de 1970-, por lo que no altera las obligacio- nes que en el respectivo estatuto y en otras normas existen en esa materia; su objeto no es otro diferente que el de establecer una oportunidad adicional para cumplir con dicho registro, con el fin de garantizar que las medidas judiciales de privación de la libertad y los ante- cedentes penales derivados de condenas en firme se puedan hacer efectivos correctamente y en manera alguna afecten a personas distintas de sus reales destinatarios. || En ese orden, lo dispuesto en las leyes 1142 y 1153 de 2007 se aplica frente a supuestos de hecho que por su naturaleza son excepcionales y que por lo mismo no constituyen la forma general de hacer el registro de las perso- nas. ” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). En tal virtud, precisó que “las hipótesis reguladas en el Código de Pro- cedimiento Penal y en la Ley de Pequeñas Causas, no modifican ni dejan sin valor los artículos 45 a 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues no se refieren a la manera en que se debe hacer el registro de nacimiento de las personas, sino que regulan únicamente una situación especial que se pue- de presentar en el contexto del juzgamiento penal” , razón por la cual, debe ser entendida como “una regulación específica para proveer el registro de aquellas personas capturadas o condenadas que no aparecen inscritas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que claramente no afecta las disposiciones generales que determinan el registro de las personas a su nacimiento, ni las condiciones y forma de hacerlo.” Bajo las anteriores consideraciones, concluyó (i) que lo previsto en los ar- tículos 11 de la Ley 1142, y 12 parágrafo y 49 de la Ley 1153, las dos de

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz