Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
1. Administración Pública y Servicio Civil 31 ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su eje- cución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidum- bre de conducción de energía eléctrica. (..)”. En igual sentido que lo hacen las disposiciones anteriores, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para “pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cul- tivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio” . Agrega la norma en comento que las personas afectadas por el gravamen tendrán derecho a ser indemnizadas, “de acuerdo a los términos esta- blecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y faculta a la autoridad del lugar para otorgar los permisos que fueren del caso, “si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo”. Declara la misma normatividad, de utilidad pública e interés social, con fines de expropiación, “la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la pro- tección de las instalaciones respectivas” y así mismo i) confiere a quienes presten servicios públicos “los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de ser- vidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio” e ii) indica que la legalidad de los actos y la responsabilidad por las acciones u omisiones, de los prestadores de ser- vicios públicos domiciliarios, “estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo” –artículos 33 19 y 56 - . Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción adminis- trativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma Cor- poración, señala: 19 Cita original n.º 2: La Ley 1.107 de 2006 mantuvo la vigencia, en materia de competen- cia, de las Leyes 142 de 1994 y 689 y 712 de 2001 –Consejo de Estado, Sala de lo Con- tencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, febrero 8 de 2007-.
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