Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
VII. Otros asuntos 139 De cualquier manera, del simple computo de los plazos otorgados a la Administración, sin contar los que pueda tomar atender a sus requeri- mientos, concluye que el trámite de la licencia ambiental demora como mínimo un año calendario aproximadamente, cuando se observan rigu- rosamente los términos legales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la resolución que niegue tal licencia puede ser objeto de los recursos de ley por la vía gubernativa, 137 y posteriormente de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, también debe tenerse en cuenta que es posible que por culpa de la Administración no se cumplan los términos legales para otorgarla, sin que pueda operar en tales circuns- tancias el silencio administrativo positivo, el cual, respecto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, fue considerado inexequible por esta Corporación. En efecto, al decidir sobre la constitucionalidad del ar- tículo 38 del Decreto 350 de 1993 que permitía tal posibilidad en algunos casos, la Corte dijo: “Sin embargo, la última parte de esta norma que establece un silencio administrativo positivo, en favor de quienes presen- tan la solicitud de licencia ambiental ante las corporaciones autónomas regionales, presenta problemas de inconstitucio- nalidad. En principio, pudiera pensarse que esta institución estaría acorde con la finalidad de agilizar la actividad admi- nistrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia, más claro aún, tratándose de una situación de emergencia. El silencio administrativo positivo constituye sin duda, además de una garantía para los particulares para una pronta resolución de sus peticiones y reclamos ante las autoridades, una verda- dera sanción para la administración morosa. No obstante, la norma autoriza emprender una obra sin que se haya pro- nunciado de fondo la correspondiente autoridad ambiental, con lo cual estarían en conflicto la eficacia y celeridad de la administración y la prontitud que exige la ejecución de los proyectos de reconstrucción en la zona cafetera, con la pro- tección del ambiente y de los recursos naturales de la misma. 137 Cita original n.º 7: Decreto 1753 de 1994, artículo 30 numeral 9°: “9. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto, y el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes.”
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