Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Los conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 132 (ii) coordinación y preparación; (iii) preconsulta; (iv) consulta previa; y (v) seguimiento de los acuerdos, una vez agotadas estas etapas se podrá entonces proceder al “ cierre de la consulta previa ”, así pues, la consulta previa es un proceso complejo, que no sólo se concreta con alcanzar o protocolizar unos acuerdos, sino con el logro de su cabal cumplimiento por parte de las entidades o personas responsables 130 . Por lo demás, tanto la jurisprudencia constitucional, como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han analizado la natura- leza jurídica de los acuerdos alcanzados en una consulta previa, descar- tando que se trate de actos administrativos, contratos estatales o incluso de contratos privados. Así, se ha reconocido la naturaleza jurídica espe- cial de estos acuerdos pues constituyen “ un pacto plurilateral vinculan- te por mandato de la Constitución Política, en el cual las partes se obligan a concertar (i) la protección integral de los derechos fundamentales de la(s) comunidad(es) étnica(s) afectada(s), salvaguardando su estatus diferenciado, pese a (ii) la afectación causada por la puesta en marcha de una obra, proyecto o actividad estatal, bajo el entendido de minimizar las afectaciones directas. Dicho ACP resulta obligatorio para esta Sala de Revisión en la medida que el respeto por la voluntad libre de las partes en el proceso consultivo concreta los principios constitucionales de participación activa y efectiva, buena fe, democracia, transparencia y diversidad étnica y cultural. Asimismo, permite darle contenido y coerción al derecho fundamental a la consulta previa.” 131 . En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Es- tado ha señalado, que los acuerdos de la consulta previa son un “ acto jurídico bilateral de naturaleza especial, cuya fuerza vinculante no deriva del ejercicio de una prerrogativa pública decisoria de quienes participan en los procesos de consulta previa, sino del “acuerdo de voluntades” que surge entre el ejecutor del proyecto y las comunidades étnicas, el cual se ve refor- 130 Cita original n.º 53: En similar sentido afirma la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “ El derecho fundamental a la consulta previa comprende la etapa de acuerdos y su cumplimiento: En los casos en que la consulta cumple su finalidad y se llega a acuerdos con las comunidades étnicas, estos son vinculantes para las partes. Lo anterior, en tanto que las comunidades étnicas deben tener la posibilidad de revisar y poner de presente sus puntos de vista sobre la intervención, “no solo de forma previa sino durante y después de la implementación de la obra o plan de desarrollo”. Por ello, cuando hay acuerdos, el proceso de consulta solo se cierra con la verificación de cum- plimiento de los compromisos acordados. De ahí que, como expone el organismo consul- tante, el protocolo de los procesos de consulta previa comprende no sólo las etapas de diagnóstico, pre consulta y consulta, sino también las de protocolización de acuerdos y de seguimiento de los mismos .” Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00057-00(2290). 131 Cita original n.º 54: Ver, sentencia T-002 de 2017.

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