Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Los conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 130 someter a la decisión arbitral, de carácter jurídico en un caso y de naturaleza técnica en el otro; 6° De la disposición legal de que los árbitros técnicos no sean abogados, ya que deben ser ingenieros o arquitectos, no pue- de deducirse que el fallo no se pronuncie en derecho sino en conciencia. El significado de esta circunstancia, es pre- cisamente el de que los expertos que componen el tribunal, ciñéndose a la ley y a las estipulaciones del contrato que, también son ley para las partes, disponen con fuerza vincu- lante para éstas cuáles son los procedimientos y actuaciones que se deben aplicar y cumplir, para dar correcta ejecución técnica a las obligaciones jurídicas nacidas de la ley o del pacto contractual en estos aspectos, pero no sobre el contrato mismo, que es materia jurídica que no puede ser objeto de una decisión técnica, en el sentido en que venimos emplean- do este vocablo; 7° En definitiva, un laudo de arbitraje técnico debe ocuparse de las cuestiones técnicas que según la estipulación contrac- tual respectiva deba dirimir, como sucede con las pruebas periciales. Simplemente, que en el caso del arbitraje su valor y fuerza jurídica son distintos. No se trata entonces de un dictamen controvertible y apreciable por el juez de derecho, como en la pericia, sino de una decisión judicial, proferida por un órgano jurisdiccional pactado convencionalmente, pero a la cual da la ley fuerza de sentencia, o sea obligatoria para los contratantes. Pero uno y otro acto tienen idéntico contenido o materia, y 8° Se podría afirmar, finalmente, que el arbitraje técnico parte del supuesto de la validez del contrato, de su debida estipu- lación, de que no existen dudas jurídicas sobre obligaciones y derechos de las partes, y que solo hay disparidades de criterio en cuanto a su aplicación en el orden técnico, en aspectos cuantitativos y cualitativos de ese orden. La Sala comprende que lo técnico incide en lo jurídico, ob- viamente. Pero cree que ambos campos son distinguibles y separables, pudiendo configurarse con base en esa diferen- ciación la respectiva atribución de competencias.” (Negrillas fuera del texto)
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