Conceptos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

VII. Otros asuntos 129 CON BASE EN ESTAS PRECISIONES, LA SALA ESTIMA 1° El arbitraje técnico, creado por el artículo 76 del Decreto 150 de 1976, no puede referirse a divergencias de índole jurí- dica derivadas de la’ estipulación y ejecución de un contrato, ni a su incumplimiento, ni a la definición de responsabilidad derivada de éste. Al calificar de “técnico” un tribunal de ar- bitramento, la ley restringe el sentido genérico del arbitraje a ese solo campo; de modo que un tribunal técnico es tal por- que profiere decisiones técnicas, lo que exige que lo integren técnicos, mas no necesariamente a la inversa; 2° El calificativo “técnico” se predica propiamente de la natu- raleza de las divergencias materia de la decisión del tribunal y del carácter mismo de esa decisión, por oposición al arbitraje jurídico que precave o desata litigios de este orden, y solo secundariamente se utiliza tal adjetivo en razón de la capaci- tación profesional de los árbitros; 3° El arbitraje técnico tiende a dirimir cuestiones objetivas y de hecho referentes al cumplimiento y ejecución física de la obra, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para la realización de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente, pero no puede extenderse al juzgamiento de las obligaciones mismas de su dimensión jurídica; 4° Las competencias de ambos tipos de tribunal no pueden ser idénticas, pues se trataría de una duplicidad normativa innecesaria de los artículos 66 y 76 del Decreto 150; y por- que, cuando la primera de estas disposiciones establece que el fallo será siempre; en derecho, y en la segunda se da una integración especial al tribunal, se está indicando que los ar- bitrajes técnicos no versarán sobre asuntos jurídicos en sí, y como tales, sino sobre los aspectos técnicos derivados de las estipulaciones contractuales; 5° La competencia concreta de los tribunales de arbitraje téc- nico resulta, como sucede en los de carácter jurídico, no de la declaración legal genérica de medio para precaver y resolver divergencias entre los contratantes, sino, en ambos casos, de la estipulación específica de la cláusula compromisoria. Sien- do ésta facultativa y no habiendo la ley señalado en detalle los puntos objeto de dicha estipulación, quiere decir que la ley defirió a la voluntad de las partes contratantes la determi- nación particularizada de los asuntos concretos que pueden

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