Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 73 que el hecho que origina la ausencia del empleado público no sea un obstáculo insalvable en términos absolutos, como lo es el originado en la fuerza mayor o el caso fortuito; en tales circunstancias el cumplimiento de una obligación familiar de carácter inaplazable como lo es tener que atender a la hospitalización de la madre, justifica razonablemente la ausencia del trabajo y por constituir justa causa, hace imperiosa la concesión del permiso o la licencia no remunerada por parte de la administración. Desde luego, en el caso sub - júdice al actor ningún obstáculo físico le impidió asistir al trabajo; pero cierto es, que principios elementales le imponían socorrer a su progenitora, antes que dar estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de su vínculo laboral, pues ellas no pueden ser incompatibles con el cumplimiento de sus deberes familiares e impedirle atender obligaciones inaplazables derivadas de su carácter de hijo. Si a lo anterior se agrega que el demandante actuó diligentemente para poner en conocimiento de la entidad empleadora las circunstancias especiales en que se encontraba y le impedían cumplir con sus obligaciones laborales, se debe concluir que no asistía razón al SENA para haber declarado la vacancia del empleo, como lo hizo, mediante los actos administrativos demandados.” Fuente Formal: LEY 95 DE 1890 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 126 NUMERAL 3 Decisión: “ DECLARASE lanulidadde las resoluciones 2196del 5deoctubre de 1987,4859 de diciembre 18 de 1987 y 286 del 18 de marzo de 1988, proferidas por el Gerente Regional Bogotá y Cundinamarca y el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, respectivamente, por medio de las cuales se declaró vacante el cargo desempeñado por el actor.”
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