Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 685 en la conformación del poder político a esta minoría, y las normas especiales consagradas para que lo logren, no solo apuntan a que obtengan la representación mínima en las dos curules creadas solo para ellos, sino en que puedan competir como partido político en las demás circunscripciones ordinarias, con el cumplimiento del único requisito de obtener una curul. Dicha diferenciación, establecida en la Constitución de 1991, tiene su fundamento en reconocer a esta población como minoría y otorgarle prerrogativas para que logren no solo obtener una mínima representación sino que alcancen, con reglas más laxas mayor representación, no solo con el objetivo de reivindicar sus derechos, negados por mucho tiempo, sino en darles la posibilidad de una real representación de acuerdo a su número de miembros. (…). De lo anterior considero debe prosperar el cargo de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad material, el debido proceso y la conformación del poder político, específicamente a elegir y ser elegidos, pues la decisión de pérdida de la personería jurídica no tuvo en cuenta la circunstancia especial acaecida en este caso, que si bien obtuvieron al curul para el periodo 2014-2018, esta fue asignada 3 años después, al igual que la personería como partido político, razón por la cual se les impidió participar en las demás circunscripciones teniendo el derecho a hacerlo sin ningún otro requisito que el aval como partido político. Nota de Relatoría: En cuanto a los requisitos para que los partidos o movimientos políticos pierdan la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de marzo de 2000, radicación 5291, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Acerca del concepto de afectación directa de los pueblos étnicos para que proceda la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 123 de 15 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.
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