Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 675 la adolescente EDM, levantar las respectivas medidas de protección y abstenerse de iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Dicho planteamiento consiste, esencialmente, en que la ley no establece el procedimiento a seguir cuando el agresor es un menor de edad, y que no pueden imponerse a este las sanciones establecidas por la violación o el desconocimiento de las medidas de protección que se adopten a favor de la víctima. En primer lugar, si la ley no establece un procedimiento especial cuando el atacante o victimario es un menor de edad, es justamente porque el Legislador no consideró necesario hacerlo, teniendo en cuenta que el eje o “centro de gravedad” de toda esta normativa, tanto a nivel interno como en el plano internacional, son las víctimas, especialmente cuando estas son menores de edad o mujeres, y no los victimarios o agresores. Esta es la razón por la cual ninguna de las disposiciones mencionadas, nacionales e internacionales, condiciona la efectividad de los derechos de los menores de edad o, en su caso, de las mujeres, o la implementación de las medidas de protección, o la realización de los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, al hecho de que el agresor o la persona que amenaza o vulnera los derechos sea un adulto. Y no podrían hacerlo porque esto equivaldría tanto como a: (i) subordinar el interés de la víctima al del victimario; (ii) desconocer la realidad social, en el sentido de que hay familias conformadas exclusivamente por menores de edad (con o sin hijos), y que un adolescente puede cometer actos de violencia, o amenazar o vulnerar los derechos de otro miembro de la familia, sea este mayor o menor de edad. Por ello, a juicio de la Sala, resulta jurídicamente admisible proteger a un menor de edad o a una mujer, con independencia de que la persona que vulnera sus derechos, o ejecuta contra aquellos actos de violencia o maltrato, sea otro menor de edad. Una posición contraria carece de fundamento en las normas constitucionales, legales y convencionales, y opuesta al espíritu de tales disposiciones y a la finalidad que persiguen. Tampoco puede justificarse esta postura con el argumento de que supuestamente no es posible aplicar a los menores de edad las sanciones previstas por la legislación para el incumplimiento de las medidas de protección establecidas en casos de violencia intrafamiliar (multas convertibles en arresto). En primer lugar, porque si esto fuera así (lo que la Sala encuentra discutible), la solución no sería dejar de proteger al miembro de la familia que sea víctima de violencia intrafamiliar, sino abstenerse de sancionar al agresor por el incumplimiento de la medida de protección y acudir, en su lugar, a otro mecanismo para lograr su cumplimiento, como solicitar el acompañamiento y la intervención de la Policía Nacional. En segundo

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