Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
668 es prever las posibles afectaciones que la realización de proyectos, obras o actividades pueden generar a las comunidades y establecer mecanismos de morigeración de esas afectaciones de manera consensuada y previa (…) el deber de consultar a las comunidades no desaparece o pierde importancia porque no se haya consultado previamente el proyecto sobre el que se incumplió la obligación por un error en la certificación expedida por la DCP; por el contrario, su carácter ya no será eminentemente preventivo, sino que irá encaminado a corregir los impactos que se hayan causado a los derechos colectivos de la comunidad. Esta naturaleza secundaria y correctiva, de ninguna manera reemplaza el carácter preventivo de la consulta como garante de la libre agencia de las comunidades consultadas, pues su no realización implica no solo el incumplimiento de un deber legal por parte de las autoridades encargadas de la materia, sino la vulneración del derecho fundamental de la comunidad no consultada, por lo que es inadmisible que se convierta en mecanismos de compensación e indemnización de los daños causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados debido a que se privilegiaría la visión del desarrollo como aumento del capital. Decisión: “AMPARA el derecho fundamental a la Consulta Previa.”
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