Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
660 análisis probatorio aplicado a las normas que rigen el caso, permite llevar al convencimiento a esta instancia, de la total dependencia económica de la demandante para con su hermana, aunado a lo advertido en precedencia de que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta y con protección constitucional reforzada, dado su situación de discapacidad y su edad. Ahora, respecto de la cuantía de la pensión que es objeto del recurso de alzada, se encuentra que acorde con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 832 de 1996, el monto de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. Bajo el anterior presupuesto normativo, considera la Subsección que el monto de la sustitución pensional reconocida a favor de la señora María Olga, debe ser el 100% de la pensión que en vida disfrutaba su hermana Maria Dora, y no, en un porcentaje de acuerdo al número de hermanos que tiene la demandante, como lo pretende la entidad demandada, además de lo anterior, como quedó probado en el plenario, la demandante siempre dependió económicamente de la causante. En conclusión: Se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora María Olga Agudelo Bernate en su calidad de hermana, la sustitución de la pensión de la causante María Dora Agudelo Bernate, en la medida en que demostró que se encuentra en situación de discapacidad y que dependió económicamente de su hermana durante toda su vida, toda vez que no puede laborar ni mucho menos valerse por sí misma. Fuente Formal: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULOS 13 Y 47 / LEY 1306 DE 2009 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48 / DECRETO 832 DE 1996. Decisión: “Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativodel Quindío, queaccedióparcialmentea las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Olga Agudelo Bernate a través del curador general contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones–CAPRECOM.”
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