Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
654 se ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr su garantía y materialización. (…). [S]e concluye que se debió surtir el procedimiento de consulta previa a la adopción de las medidas administrativas mediante las que se afectaron las áreas de tratamiento especial, ya que repercutieron directamente y de manera particular en las comunidades diferenciadas, en lo que atañe a su territorio. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que se probó la vulneración al derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad de la Vereda de Playa Blanca, con la expedición de la Resolución No. 0255 del 29 de junio de 2017, por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, pues a pesar que dicha prohibición se implementó de manera temporal, vulnera los derechos de los habitantes del sector de Playa Blanca, ya que se desconocieron los criterios que ha considerado la Corte Constitucional a efectos de establecer la procedencia de la consulta previa frente a una comunidad o minoría étnica, desconociendo que se debe contar con dichas comunidades antes de adoptar una decisión que pueda afectarlos, con el fin de garantizar aspectos tales como su cultura, tradiciones, costumbres, medios de subsistencia, entre otros. Como consecuencia de las precedentes razones, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida Tribunal Administrativo de Bolívar, de 4 de agosto de 2017, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONVENIO 169 DE LA OIT / LEY 29 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1320 DE 1998 / DECRETO 1066 DEL 2015. Decisión: “REVÓCASE la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición a la actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Nota de Relatoría: Respecto a los derechos de las comunidades étnicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de agosto de 2015, exp: T-485, M.P. Myriam Ávila Cortés (E). En cuanto a los pueblos tribales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 2001, exp: C-169, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto a que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de pueblos tribales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2014, exp: T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas
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