Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

642 Ratio Decidendi: Para el caso se considera suficiente fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, por medio del cual se ha desconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobreviviente por tener el mismo sexo de la titular de la pensión que falleció, observar queal amparodedisposiciones superiores, convencionales y constitucionales, acogidas por la jurisprudencia constitucional colombiana (Sentencia C-366 de 2008) no existe disposición alguna que autorice un trato discriminatorio según el cual las personas que conforman pareja homosexual no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones en que lo hacen quienes integran pareja heterosexual. Si bien la normatividad citada establece el reconocimiento de una pensión en favor del cónyuge, compañero o compañera permanente de diferente sexo, la exclusión de la pareja homosexual es un concepto revaluado a tal punto que, para suprimir del orden interno tal discriminación, la protección dispensada a la pareja heterosexual debe ser ampliada, pues tampoco existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que, en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género. Encontrándose acreditado que Evelia Ramírez Restrepo y María Fabiola Osorio Alarcón, convivieron como pareja durante más de 30 años, que ésta dependía económicamente de aquella y la acompañó durante su enfermedad hasta la fecha de su deceso ocurrido el 14 de noviembre de 2010, tal situación le concede el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo considera la jurisprudencia constitucional obligatoria para servidores y particulares, pues así lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Fuente Formal: CONTITUCION POLITICA – ARTICULOS 4, 13, 25, 48, 53 y 58 / LEY 33 DE 1973 - ARTICULOS 1º y 3º / LEY 12 DE 1975 - ARTICULOS 1º y 5º / LEY 44 DE 1980 – ARTICULOS 1º Y 3º / LEY 113 DE 1985 – ARTICULOS 1º Y 2º / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 3º / LEY 812 DE 2003 – ARTIUCULO 82/ LEY 797 DE 2003 ARTICULO 13. Decisión: Acceder a las súplicas de la demanda incoada por MARÍA FABIOLA OSORIO ALARCÓN.

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