Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

634 la posibilidad de coordinar previamente con ellas los mecanismos que les resulten de mayor idoneidad. (…) para la Sala es claro que el tamaño del aviso no es relevante, siempre que este documento cumpla con su propósito, cual es el de invitar a las comunidades indígenas o etnias habilitadas para participar de la elección de sus representantes ante la corporación autónoma. Así, de una censura como la que se estudia, no es posible concluir que hubiese una violación de máximas superiores que lleve a la nulidad del acto de elección acusado. (…) la publicación en la página web de Corpourabá ni siquiera era obligatoria, pero, en todo caso es lo cierto que no existe certeza sobre cuáles habrían sido las comunidades que se vieron afectadas con la forma en la que se realizó la convocatoria por no enterarse de la misma, y mucho menos, en qué forma su participación hubiese variado el resultado de la elección. El examen de la Sala no puede desembocar en la constitucionalidad en abstracto de una norma reglamentaria ni un procedimiento determinado, ya que, indefectiblemente, su objeto es la permanencia o no en el mundo jurídico del acto de elección demandado. (…). Respecto de los métodos que el actor considera que dicha entidad debió emplear para la convocatoria, es preciso advertir que, de considerarse que existen mejores alternativas, no puede ser el proceso de nulidad electoral en el que se busquen escenarios para potenciar tales procesos, comoquiera que su finalidad es la de controlar la legalidad de los actos de elección y no definir qué modelo podría ser el más efectivo para un determinado trámite eleccionario. (…) de las pruebas arrimadas al plenario, no se advierte –y tampoco lo acusa el demandante– que alguna comunidad en específico se haya visto excluida del trámite eleccionario con motivo de falencias atribuibles a la convocatoria. (…) lo que advierte la Sala, en coincidencia con lo expresado por el Ministerio Público, es el desinterés de las comunidades por el proceso en cuestión, pues, de las registradas previamente, solo un número inferior se hizo presente en la reunión de elección. Así las cosas, del reparo efectuado en el libelo, no surge la existencia de un vició en la convocatoria que conduzca a minar la legalidad del acto de elección enjuiciado, por ende, el motivo examinado en el presente acápite no está llamado a prosperar. Fuente Formal: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 40 INCISO 2

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