Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 633 Indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – Corpourabá para el período 2016-2019, se aviene a las normas constitucionales que gobiernan ese tipo de procesos, por tanto, este, al igual que el cargo por violación de la Resolución No. 128 de 2000, no está llamado a prosperar. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los señores Abel Domico Nacor y Esteban Tapia Carvajal. (…). Las autoridades estatales deben ejercer un enfoque diferenciado en la aplicación de las normas que le atañen a las comunidades indígenas o tribales, en el sentido que no es suficiente con que se aplique la norma de forma regular, sino que se debe tener en cuenta las particularidades de estos grupos para que la comunicación y el ejercicio de sus derechos sea posible. En el caso particular de los mecanismos que se utilicen para comunicar a las comunidades indígenas o tribales sobre eventos o situaciones que les atañen, es importante que la autoridad tenga en cuenta no solo el idioma de la comunidad, sino también que el método empleado sea uno que sea acorde con los usos y costumbres de las mismas, pues de no ser así se corre el riesgo de que el mensaje o información que se desea transmitir no sea adecuada y efectivamente comunicado a la comunidad. Ahora bien, es de advertir que, a pesar de que la Sala es consciente de las obligaciones descritas anteriormente, en el presente caso, vistos los documentos y pruebas que obran en el proceso, no existe certeza de tal afectación para los propósitos de la demanda de nulidad electoral, pues el libelista se limitó a plantear una serie de acusaciones, dándolas por verdades, pero sin el menor grado de concreción o documentación, dado que nunca señaló con oportuna claridad cuáles fueron las comunidades que se vieron excluidas de la convocatoria o cuyos derechos de participación fueron desconocidos. Empero, más allá de tal aspecto, y tomando en consideración que los límites de la congruencia judicial impiden a la Sala derivar del lenguaje empleado en el aviso radial una razón de nulidad del acto de elección acusado y que su vocación para anular el acto de elección debe ser descartada, no puede desconocerse la realidad de las comunidades y las garantías superiores que les asisten, razón por la cual, en aras de privilegiarlas, se exhortará a Corpourabá para que, en lo sucesivo, también difunda la convocatoria a los procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción en las lenguas oficiales en sus territorios, empleando, además, canales de difusión que sean más acordes con las características propias de estos grupos, a efectos de potenciar su participación en tales espacios, considerando

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