Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
622 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la unión de las parejas homosexuales goza de similares o iguales derechos de los que goza la unión de las parejas heterosexuales. En aplicación de los principios de igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación, que establecen los artículos 13 y 5º Superiores, respectivamente, las uniones civiles de las parejas homosexuales adquieren iguales derechos propios de las parejas heterosexuales, a no ser que en una materia específica existan razones para considerar que las situaciones de los dos tipos de pareja se consideren no asimilables, caso en el cual la diferencia de trato no sería discriminatoria. […] Las inhabilidades que limitan el derecho de acceso al ejercicio de ciertos cargos públicos, como se sabe, están encaminadas a un bien común y al interés general de crear “condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Por lo mismo, los deberes y las prohibiciones contenidas en la Constitución Política y en las leyes vigentes establecidas para las uniones maritales de hecho se deben cumplir y acatar sin importar la orientación sexual de sus integrantes; y si no existe una razón objetiva que justifique un tratamiento diferenciado, las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico asigne a las personas que conviven en una unión marital del hecho, serán aplicables en igualdad de condiciones a cada uno de los miembros sean heterosexuales, homosexuales o diversas. (…) La Sala reitera las posiciones asumidas por algunas Subsecciones del Consejo de Estado, acerca de las diversas causas para constituir una familia y con base en los mismos criterios sostiene que el término “Familia” hoy en día puede predicarse de las uniones maritales de hecho integradas por dos hombres o dos mujeres, que deciden crear una convivencia en los términos atribuidos en la ley 54 de 1990. […] En relación con la prohibición o inhabilidad que contiene el numeral 6 del artículo 179 Constitucional para el ejercicio de Congresista, encuentra la Sala que los supuestos de hecho de la norma jurídica son asimilables a las parejas homosexuales que conviven en unión marital de hecho, porque al igual que las parejas heterosexuales en igual situación y a las unidas en matrimonio, siempre querrán favorecer a su pareja por los lazos de amistad, intimidad y solidaridad, que los une, y en esa medida en un mismo proceso democrático también el compañero (a) permanente puede obtener provecho del poder electoral de su pareja del mismo
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