Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 615 en el régimen especial y no es viable aplicar el régimen general, cuyas normas imponen un tiempo en suma inferior, por efectos de la aplicación de las normas en el tiempo. Es así pues en este caso, faltaron poco más de tres meses de servicios, por lo que el incumplimiento de la norma es mínimo, situación que no altera el cometido económico que se pretende proteger, lo que declina a su vez en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes señalada en el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, conclusión a la que se arriba, para este caso concreto y previo el análisis precedente. No obstante y precisamente en aplicación del mismo principio, el reconocimiento pensional deberá efectuarse descontando sobre el monto de la mesada pensional el porcentaje faltante para el cumplimiento de los doce años exigidos en la norma. Fuente Formal: LEY 153 DE 1887 / DECRETO 2063 DE 1984 – ARTICULO 121/ LEY 100 DE 1993 / LEY 19 DE 1983 – ARTICULO 121 / DECRETO 2063 DE 1984 Decisión: “DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. S- 2012-322489-DIPON- ARPE.GROIN 22, de 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la señora MARÍA GLADYS TORO DE RAMÍREZ. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora MARÍA GLADYS TORO DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. 24.330.134 de Manizales, una pensión mensual de sobrevivientes, en los términos consagrados en el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, con las precisiones realizadas en precedencia, junto con los reajustes legales”

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