Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
614 mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, tal como lo señaló esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la retrospectividad, al rectificar el argumento que había sido adoptado, y aclaró que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso. De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con la normatividad referida anteriormente, y la cita jurisprudencial señalada, considera la Sala que es evidente que la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar de manera retroactiva, pues los derechos prestacionales derivados de la muerte del [ causante] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que, ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. (…). El ejercicio que debe realizar el juez al momento de la interpretación de la norma debe estar inspirado por los principios de justicia material y el criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento de los textuales requisitos exigidos, pues dicho análisis debe articularse con las normas supralegales y el criterio de equidad, que protegen los derechos de las personas de la tercera edad y, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. Las consideraciones previamente transcritas, son plenamente aplicables al caso examinado, en la medida en que exige una interpretación evolutiva, en términos de Zagreblesky, en tanto y cuando la norma jurídica no ofrece solución a la controversia, al encontrarnos precisamente frente al régimen especial que exige un requisito que supera en exceso al del régimen general, pero éste no es aplicable al ser expedido con posterioridad. Debe señalarse que el propósito del legislador extraordinario al precisar un determinado tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es otro que salvaguardar el régimen pensional especial, con base en el principio de solidaridad, implícito en sus disposiciones, basado en los aportes realizados con miras a la protección social de las generaciones futuras. Ahora bien, en casos como éste, el propósito económico de la norma que impone 12 años de servicios, se encuentra debidamente cumplido cuando se ha acreditado más del 98% del tiempo exigido
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