Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 613 Reconocimiento de la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de servicio prestado, en aplicación del principio de equidad, justicia real y protección de las personas de la tercera edad, cuando lo que faltare sea mínimo en relación a la norma especial, pero que constituye un mayor tiempo de servicio al exigido en el régimen general, no aplicable por el principio de irretroactividad de la ley Extracto No. 26 Radicación 17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14) Fecha de la providencia 17 de febrero de 2015 Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Actor María Gladys Toro de Ramírez Demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Categoría - Descriptor DERECHOS LABORALES, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Hechos Relevantes: Agente de la Policía Nacional muere, el 11 de julio de 1985, en actos del servicio con razón y en ocasión del mismo. La cónyuge supérstite solicita a nombre propio y de los hijos menores el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que es negada en consideración que no cumple con los requisitos del Decreto 2063 de 1984, además, por no ser aplicable a los miembros de la Policía Nacional la Ley 100 de 1993, conforme a lo señalado por el artículo 279 ibidem. Problema Jurídico : ¿Es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a la cónyuge e hijos menores, pese a que la muerte del causante ocurrió en el año de 1985, fecha en la que regía el Decreto 2063 de 1984, que reguló la carrera de los Agentes de Policía, o debe aplicarse ésta última disposición, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos? Ratio Decidendi: “Esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha accedido a la aplicación de la norma general, frente a la especial, para casos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisamente en aplicación del principio de favorabilidad. Así lo ha indicado la Sección Segunda, al considerar que en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las
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