Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 581 fundamental sino también como una obligación social, goza de una especial protección del Estado que supone, necesariamente, lagarantía de su realización en condiciones dignas y justas. Por eso, y como quiera que la facultad del ius variandi no puede ser absoluta ya que está limitada por normas constitucionales, toda alteración de las condiciones de trabajo (v.gr . un traslado) no puede desmejorar la situación familiar del empleado, que en este caso se traduce en el estado de salud de las hijas del actor que se afecta con el traslado de su padre. Para la Sala no son infundados los argumentos que el demandante expone para evitar su traslado, pues los tratamientos médicos y psicológicos que está recibiendo su familia configuran una situación especial que requiere de toda la protección del Estado, como quiera que es latente la vulneración del derecho a la salud de las menores con la decisión de traslado de su padre, ya que como se estableció por los galenos especialistas, es necesaria la presencia de los padres, y dentro de sus tratamientos médicos y psicológicos se recomienda el seguimiento permanente de su evolución. Así las cosas, se hace evidente que la separación del actor de su núcleo familiar, conformado en su mayoría por las menores, no se debe a una decisión que se desprenda de su voluntad sino que se deriva de un traslado que vulnera el derecho fundamental al trabajo y desconoce la especial protección constitucional tanto para los niños como para la familia, consagrada en los artículos 42 y 44 de la Constitución. Ahora bien, no toda desintegración del núcleo familiar implica por sí misma la improcedencia del traslado, y en eso quiere ser explícita esta providencia. Entonces, sólo en aquellas circunstancias en que el acto se haya expedido de manera intempestiva afectando gravemente la unidad familiar y que pueda enmarcarse, como en este caso, en una circunstancia insuperable, es procedente la nulidad de la decisión administrativa.” Fuente Formal: DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTÍCULO 209/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 Decisión: “DECLÁRASE la nulidad del artículo 3º de la Resolución 10646 del 31 de octubre de 2002, en cuanto dispuso el traslado del señor Jaime De Jesús Sojo López, de la División de Servicio de Aduanas de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla al Despacho de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales.”

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