Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 571 de 2000 y en los artículos 2° y 32 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 715 de 2001?” Ratio Decidendi: “(…) se encuentra probado que el demandado, se desempeñó como gobernador del Cabildo Indígena “El Gran Mallama” durante los períodos que corrieron del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002 y desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003. (…). Asimismo, pudo acreditarse que el demandado se inscribió como candidato para la alcaldía del Municipio de Mallama por el Movimiento “Autoridades Indígenas de Colombia” el 5 de agosto de 2003, (…) es decir, cuando todavía fungía como Gobernador del Cabildo Indígena “El Gran Mallama” y sin renunciar previamente a ésta calidad. // También se probó que durante el tiempo que el señor Carlosama López fue Gobernador del mencionado Cabildo Indígena, adjudicó parcelas de terreno a algunos miembros de la comunidad. (…) Igualmente, existe constancia en el proceso de que manejó recursos públicos en la medida en que adoptó decisiones sobre el presupuesto del Cabildo Indígena y que éste se beneficia de los ingresos corrientes de la Nación, en virtud de los artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001. (…) Pero, a pesar de que están acreditadas las situaciones de hecho indicadas por el demandante en respaldo de la inhabilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el desarrollo de las actividades descritas no inhabilitaba al demandado para acceder al cargo de alcalde municipal, porque la mencionada norma parte del supuesto de que quien dentro de los (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad política o administrativa en el respectivo municipio, o intervenido en la ejecución de recursos de inversión, sea empleado público, calidad que no puede predicarse de las autoridades que gobiernan los territorios indígenas; es decir, la inhabilidad parte de la base de considerar que todas las actividades referidas deben desarrollarse por un sujeto cualificado que una autoridad indígena no puede ser. (…) las autoridades indígenas no son empleados públicos, porque no tienen funciones detalladas en la ley o reglamento, como lo exige el artículo 122 constitucional. (…) Tampoco están dentro de los servidores públicos de que trata el artículo 123 ibídem, porque no son empleadoso trabajadoresdel Estadoyde sus entidadesdescentralizadas territorialmente o por servicios. (…) Siguiendo la perspectiva trazada por el Constituyente, la Ley 909 de 2004, también surge con claridad que quienes ejercen autoridad en una comunidad indígena no hacen parte de la función pública ni adquieren la calidad de empleado público.
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