Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
56 reincidencia comprobada se le hará desocupar con plazo prudencial. El mismo procedimiento se aplicará cuando la ubicación del prostíbulo obstaculice el normal desarrollo urbano.” y artículo 6. “Los dueños o comisionistas quearrendaren casas amujeres públicas en zonaprohibida serán apercibidos por la primera vez, y, en caso de reincidencia, sancionados de acuerdo con lo previsto en este Decreto”], es preciso compararlos con el artículo 29 de la Resolución ministerial de que hemos hecho mérito, el cual dice: Artículo 29. “Cuando por infracción de disposiciones contenidas en esta Resolución, de disposiciones vigentes o de órdenes expedidas por las autoridades de Higiene, se hiciere precisa la desocupación de una mujer pública de determinado lugar, se llevará a cumplido efecto aun cuando el arrendador o arrendadoramanifiesten que no se ha cumplido el arrendamiento.” De este artículo se concluye que las sanciones establecidas por el Decreto acusado (artículos 5º y 6º), con el objeto de reprimir los escándalos y velar por el bienestar de los asociados, tienen suficiente respaldo en normas superiores y, por ende, no son nulos. (…). Donde sí no aparece esta concordancia es en la última parte del artículo 5°, donde se dice: “El mismo procedimiento se aplicará cuando la ubicación del prostíbulo obstaculice el normal desarrollo urbano”, lo cual ya había sido apreciado así por esta «corporación cuando conoció del negocio al decidir sobre la suspensión provisional. En esta parte deberá mantenerse la nulidad decretada por el Tribunal de primera instancia. El artículo 8º del Decreto 755 de 1942 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo “únicamente, en la parte que dice relación a los artículos 5º y 6º y la parte del 4º que se dejan anulados”, y como el Consejo ha encontrado razones suficientes para llegar a una conclusión contraria a la del Tribunal en lo referente a tales disposiciones, se impone reformar el fallo apelado en el sentido de que las disposiciones del artículo 8º que se hallen en armonía con los artículos anteriores deben mantenerse.” Decisión: “Revócase la sentencia de fecha 15 de octubre de 1943, objeto del recurso, y en su lugar se declara: 1.- Es nulo el artículo 4º del Decreto 755 de 1942, dictado por el Gobernador de Cundinamarca, pero únicamente en cuanto establece la distancia de doscientos metros de las plazas y vías públicas como condición para que las mujeres públicas puedan tener sus habitaciones; 2.- Declárase la nulidad del artículo 5º demandado, pero únicamente en la parte que dice: “El mismo procedimiento se aplicará cuando la ubicación del prostíbulo obstaculice el normal desarrollo urbano”; 3.- Niéganse las demás peticiones de la demanda.”
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