Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 567 Ratio Decidendi: “(…) El punto central que debe resolver por la Sala es el relativo a si el requisito de la edad - tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección - establecido en el artículo 172 de la Carta para ser elegido Senador, se exige o no a los Senadores de la Circunscripción Especial por las comunidades Indígenas creada en el artículo 171 ibídem, pues, de un lado, el demandante sustenta sus pretensiones de nulidad de la elección del Señor Martín Efraín Tenganá Narváez como Senador por dicha Circunscripción Especial, en la consideración afirmativa, la cual además es respaldada por la Señora Procuradora, mientras que el demandado, por el contrario, sustenta las razones de su defensa, en la tesis opuesta. (…) El cumplimiento de los requisitos del artículo 172 por parte de todos los senadores resulta ineludible, pues no se podría aducir que a los senadores que representan a las comunidades indígenas no les fueran exigibles los requisitos de la calidad de nacional colombiano, de ciudadano en ejercicio o el de la edad y, que, por tanto, pudiesen resultar válidamente elegidos personas no colombianas, sin la condición de ciudadano y de cualquier edad o que únicamente se les exigiera el cumplimiento de los dos primeros requisitos y no el de la edad, aún cuando todos ellos se encuentren contemplados en la misma norma. (…) De consiguiente, establecido que el señor Martín Efraín Tenganá Narváez no reunía el requisito de la edad para ser elegido Senador de la República por la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas y que, por consiguiente, al declarar su elección mediante la Resolución demandada el Consejo Nacional Electoral, incurrió en violación del artículo 172 de la Constitución Nacional y, por tanto, en causal de nulidad de esa elección, conforme a lo previsto en el artículo 228 del C.C.A” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 172 Decisión: “Declárase la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998 - 2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”, en cuanto en su artículo séptimo, declaró elegido al Señor Martín Efraín Tenganá Narváez como Senador de la República por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Indígenas.”

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