Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
564 prosperar la nulidad planteada, se presentaría la vacancia definitiva en una de las plazas para senador por la circunscripción especial indígena, por lo que el demandante formuló solicitud para que se declare su elección como senador. Problema Jurídico 1: ¿Se debe declarar la nulidad del acto de llamamiento efectuado por la Comisión de laMesa Directiva del Senado de la República al señor Marceliano Jamioy Muchavisoy como Senador de la República por la circunscripción especial de las Comunidades Indígenas, bajo la consideración de que por ser tercero en la lista, no ha debido ser llamado, pues la lista ha debido conformarse por no más de 2 personas? Ratio Decidendi 1: “(…) Considera el demandante que el número máximo de personas que deben integrar la lista a inscribir por la circunscripción nacional indígena no puede ser superior a dos, por lo que Jamioy Muchavisoy no tenía vocación para ser llamado a ocupar temporalmente la curul, ya que ocupaba el tercer renglón de la lista y por ello su candidatura se torna inexistente. (…). A pesar de haberse modificado la norma categóricamente que suprimió los suplentes, la regulación permanece sustancialmente idéntico. En efecto, una vez reconocida la representación popular a un elegido sus faltas temporales y absolutas solo pueden ser suplidas por los miembros de su lista en el orden previsto en la norma, habida cuenta de que no existen suplentes. Tampoco podrá ser reemplazo por un candidato integrante de otra lista porque ello no corresponde a los supuestos fácticos de la norma. // En el caso concreto de la circunscripción especial indígena, cuyo número de miembros a elegir para la Corporación Senado de la República es de dos, habría lugar a hipótesis en las cuales sería inaplicable el precepto constitucional del artículo 261 citado, subrogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 1993. // Efectivamente si la lista inscrita solo puede ser integrada por dos personas y las mismas resultan elegidas y, a su turno, deben retirarse en las circunstancias descritas en el Código por configurarse una ausencia temporal o definitiva, desaparecería la representación de los indígenas en el Senado, lo cual es contrario a claros preceptos constitucionales, incluyendo el del artículo 261. // La Constitución nacional en su artículo 4° dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. // Así, la Constitución debe prevalecer siempre, en
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz