Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 55 no puede exceder, so pena de nulidad, la norma reglamentada, esto no implica que no pueda reproducir o hacer cumplir otras normas superiores relacionadas con la misma materia, contribuyendo a dictar un reglamento armónico que interprete y fije todo el contenido legal que se haya dictado sobre la materia. (…). El artículo 3º de la Ordenanza 7ª de 1939, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, dice: “Las mujeres públicas no podrán habitar a menos de doscientos metros de los templos, asilos, establecimientos de educación, a juicio de la Inspección Sanitaria del instituto de Higiene Social”. Y la Gobernación, por medio del Decreto reglamentario 755 de 1942, en su artículo 4º dispuso: “Las mujeres públicas no podrán habitar a menos de doscientos metros de los templos, asilos, establecimientos de educación, plazas y vías públicas de mayor tránsito, a juicio de los Inspectores Sanitarios del Instituto de Higiene Social”. Como se ve de la comparación de estos dos textos, a la enumeración hecha en la Ordenanza añadió la Gobernación la de “plazas yvíaspúblicasdemayor tránsito”, de locual habría“deconcluirse, como lo hizo el Tribunal a quo, que el Reglamento del Gobernador era excesivo, en esta parte, y que por ello debería anularse. Pero como se dijo, el Tribunal no comparó, como era del caso, el Decreto en referencia con la Resolución del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social a que se ha aludido, y en la cual, en el artículo 27 se lee: Artículo 27. No se permitirán casas de prostitución en las plazas, carreteras y vías públicas de mayor tránsito, donde se extiendan tranvías y ferrocarriles, ni a menos de doscientos metros de los establecimientos de educación, de hospitales, asilos, templos, cuarteles, cárceles y fábricas. Por tanto, la agregación de la Gobernación, de “plazas y vías públicas de mayor tránsito”, aun cuando no está incluida en la Ordenanza sí lo está en la Resolución ministerial, de lo cual se concluye que tiene respaldo legal suficiente para producir efectos jurídicos. En lo que sí es excesivo el Reglamento, en el artículo 4º en estudio, es al añadir a la enumeración “plazas y vías públicas de mayor tránsito”, de que habla la Resolución ministerial, la condición “a menos de doscientos metros” de ellas, pues esta condición no figura en el texto del artículo atrás transcrito. Por lo cual se impone la modificación de esa parte del artículo acusado, para ponerlo en armonía tanto con la Ordenanza como con la Resolución. (…). Para decidir si debe mantenerse o no la nulidad decretada por el Tribunal sobre estos artículos [artículo 5. “Toda mujer pública que aun encontrándose en zona permitida de conformidad con el presente Decreto formare escándalos o diere lugar a quejas por parte de los vecinos, será apercibida para observar buena conducta, y en caso de

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