Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 557 Ratio Decidendi 2: “(…) habiendo reunido la prementada lista de candidatos [lista encabezada por el señor Floro Alberto Tunubalá Paja] los requisitos de inscripción para elecciones populares estatuidos en el Art. 108 inciso tercero de la Carta Política no había razón para exigirle el lleno de las condiciones previstas en el Art. 6’. del Acto Constituyente No. 2 de 1991 y, menos, la del Art. 19 del mismo Acto Constituyente, por cuanto dicha inscripción se hizo para la circunscripción nacional y no en la Especial Indígena creada transitoriamente en el Art. 21 del mismo Acto. - Con el aval del movimiento político enmención los Delegados del Registrador Nal. del Estado Civil efectuaron la inscripción de esa lista sin exigir el respaldo de diez mil (10000) ciudadanos en ejercicio y tampoco la caución por cinco millones ( $5.000.000.oo ), puesto que esos requisitos sólo debían cumplirse por quienes carecieran de aval. (…). Entre tanto, el aval que otorgó el aludido Movimiento de Autoridades Indígenas para inscribir la lista de candidatos que encabezó el Sr. Tunubalá Paja es enteramente válido y también el acto declaratorio de la elección acusada, precisamente porque dicha lista obtuvo los votos suficientes para tal efecto.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 172 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / ACTO CONSTITUYENTE No. 02 DE 1991 Decisión: “Deniéganse las pretensiones.”

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