Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 549 Cuota de género – Debe cumplirse respecto de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer. Principio de equidad de género Extracto No. 203 Radicación 76001-23-33-000-2019-01076-01 Fecha de la providencia 4 de marzo de 2021 Consejero Ponente Rocío Araújo Oñate Actor Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandado Concejales de Buenaventura, Período 2020-2023 Medio de Control Nulidad Electoral Categoría - Descriptor DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA – Cuota de género / EQUIDAD DE GÉNERO Hechos Relevantes: En las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las que se eligieron las concejales del municipio de Buenaventura, el cual está constituido por 19 curules de las cuales según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 del 23 de junio de 2011 proferida por la Corte Constitucional, estima el demandante que 6 deberían ser ocupadas por mujeres, con el propósito de cumplir con la cuota de género, es decir, por lo menos un 30% deberían ser mujeres; así mismo, indicó que dicho porcentaje deberá ser calculado teniendo en cuenta el número de curules a proveer en la respectiva corporación. Refirió que, cerrado el término legal para efectuar modificaciones, la delegada de la RNEC en Buenaventura expidió los formularios E-8 en donde quedó constancia de que por los partidos Liberal, Conservador, fueron inscritas como candidatas 4 mujeres, a su vez 5 por Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, 2 por Reivindicación Étnica “PRE”, y 3 Colombia Humana-Unión Patriota, lo que se traduce en un desconocimiento de la norma citada. Problema Jurídico: “[D]eterminar si el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume o si por el contrario, tendría que ser revocado o modificado, en consideración a que según el juicio del actor es nula la elección de los concejales que se postularon por los partidos políticos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE y el Partido Colombia Humana-Unión Patriota, por el hecho de haber desconocido el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues a su criterio, la cuota de género de que trata la disposición señalada debe calcularse en razón

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