Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 513 o plancha. Por tanto, si los candidatos son las planchas, se impone concluir que, en esta elección, varias personas -organizaciones políticas individual o colectivamente- concurrenen supostulación. (…). Enel casode laelección de los magistrados del CNE, el listado de candidatos está compuesto por un número plural de planchas. Y ello es así, porque la votación se realiza respecto de las planchas y una vez contabilizados los votos, se asignan los cargos a proveer a dichas planchas según la cifra repartidora. En ese orden, el abanico de candidatos se constituye por el número de planchas que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, presenten a consideración de la plenaria del Congreso, lo que impone concluir que en la postulación de candidatos intervienen varias voluntades y, por ende, la inclusión de mujeres no es una obligación inexorable. En otras palabras, la postulación corresponde a varias personas: organizaciones políticas en forma individual opor coaliciones queestas realicen. Es evidente, entonces, que como la norma constitucional otorga la potestad nominadora a los partidos y movimientos políticos con presencia en el Congreso de la República, indefectiblemente la postulación proviene de un número plural de personas facultadas al efecto puesto que los sujetos, respecto de los cuales se realiza la votación, son las planchas y no las personas que las integran. (…). En el presente caso, hubo postulación colectiva, en tanto provino de las planchas de aspirantes que las organizaciones políticas conformaron con el número de personas que a bien tuvieron incluir, las cuales fueron sometidas a la votación de la Plenaria del Congreso de la República. Por tanto, no tenían la obligación de dar aplicación a la regla contenida en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000.” Fuente Formal: LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 6 Decisión: “NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por las señoras Diana Carolina Salamanca Munevar, Yeimi Pahola Herrera Ruiz y Nohora Irleny Camacho Valderrama contra el acto expedido el 29 de agosto de 2018 por el Congreso de la República que declaró la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2018-2022.” Nota de Relatoría: En cuanto a la aplicación de la ley de cuotas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00134-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto al estudio de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2000, exp. C-371, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz