Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

510 Ratio Decidendi: “[E]n este asunto se contraponen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada frente a los derechos del trabajador en carrera, los cuales al tener un origen constitucional deben garantizarse conforme a las circunstancias de cada caso en particular (…) [D]ebe indicarse en primer lugar que el nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué - Tolima, tenía por objeto proveer la vacante temporal que había surgido debido a la licencia no remunerada otorgada a la persona que ocupa dicho cargo en propiedad, por lo que, desde un principio la accionante tenía pleno conocimiento de que su continuidad dependía de forma directa de la vigencia de la licencia no remunerada concedida al titular de ese puesto de trabajo. Por lo tanto, su desvinculación está sustentada en una causal objetiva, esta es, el retorno del empleado de carrera tras culminar la licencia no remunerada que en algúnmomento los benefició a ambos. Por tal razón, el retorno del empleado de carrera a su puesto de trabajo pone fin legítimamente a la designación en provisionalidad de la persona que había sido nombrada con ocasión de esa situación, toda vez que el fundamento del nombramiento de su reemplazo –cual fue el otorgamiento de la licencia no remunerada–, desapareció. Así bien, no resulta procedente la pretensión de la accionante de reintegro al cargo de Oficial Mayor que venía ocupando, como tampoco la de ser nombrada en el puesto que actualmente ostenta en provisionalidad la señora [M.C.O] en el mismo despacho Judicial, toda vez que el nombramiento de esta tiene una causa distinta, cual es la existencia de una plaza vacante por proveer (…) En ese orden ideas, esta Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 12 de abril de 2019 en sede de Tutela atiende la situación fáctica que se presenta en este asunto y concede a la accionante el amparo constitucional pero, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro a su puesto de trabajo, dispone como medida sustitutiva el pago de “las prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud que garanticen su licencia de maternidad”, en acatamiento de la jurisprudencia desarrollada sobre lamateria. En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección procede a confirmar la sentencia de tutela, siempre que se entienda que el empleador debe hacer los aportes a la seguridad social en favor de la accionante hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad, definido en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.”

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