Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

50 que el edificio donde el señor Yi proyecta fundar la sucursal de su establecimiento Shop Suey, dista más de una cuadra del local donde funciona la escuela urbana de varones, y que el frente del edificio del señor Yi no da vista a dicha escuela. (…). [E]s evidente que el aparte b) del artículo 29 de la Ordenanza 21 de 1933 estatuye que a menos de mil metros de una escuela no pueden establecerse casas de prostitución y tolerancia; que el artículo 23 del Decreto 471, de la Gobernación, prescribe que no podrá quedar estanquillo cercano a escuela o establecimiento de educación, y que el 89 de la Ley 88 de 1925 estatuye la prohibición de mantener cantinas y billares a menos de una cuadra de las escuelas y colegios. Con todo, ninguna de las normas que se dejan citadas afecta el derecho que asiste al señor Yi para que se le conceda el permiso solicitado ante la Alcaldía de Cartagena, porque las disposiciones de la Ordenanza 21 invocadas por el señor Francisco López y por el Tribunal sentenciador no son aplicables a la situación controvertida, comoquiera que ellas contemplan un caso fundamentalmente distinto, como es el establecimiento de casas de prostitución y tolerancia, y el señor Yi proyecta abrir en el barrio de El Prado una sucursal del Shop Suey, que, al decir del propio demandante, es un establecimiento donde se expenden licores departamentales y en donde funcionan billares, pues si el Shop Suey fuera un lugar de prostitución y tolerancia no se explicaría su funcionamiento nada menos que frente a la Alcaldía Mayor, en una de las plazas principales de la ciudad, y sería inconcebible que el Jefe de la Administración seccional, después de practicar una inspección ocular, resolviera que el Alcalde permitiera la apertura de la sucursal susodicha. (…). [E]n presencia de la realidad que proyecta el expediente, no puede considerarse la Resolución acusada como violatoria de las ordenanzas ni de las leyes, y ni siquiera de los Decretos citados en los autos, y, por consiguiente, es insostenible la sentencia recurrida, la cual debe revocarse por más que haya buscado como finalidad el abrir una campaña moralizadora que no tiene respaldo sólido en la actual legislación. (…). Los actos de los Gobernadores sólo son anulables por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, o lesivos de derechos civiles al tenor de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 130 de 1913, norma que tiene su fundamento en que los Gobernadores pueden modificar, adicionar o revocar sus propios actos. (…). Lo dicho es bastante para hacer visible el error del Tribunal “a quo” al apoyar el fallo de nulidad de una resolución del Gobernador en que ella viola decretos de lamisma Gobernación, sin tener en cuenta que en el supuesto de que el acto de la Gobernación

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