Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 501 condiciones en las que se desconoce el valor de dicha labor y se invisibiliza la realidad del trabajo. Tal circunstancia, explica la Corte, se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorización de las mujeres y a condiciones de discriminación que alcanzan, incluso, actos de violencia contra ellas (…) En contraposición a ese panorama, la jurisprudencia constitucional destaca que históricamente la sociedad ha asignado a los hombres el rol de proveedores, que consiste en hacerse cargo de la manutención total de los hijos, excluyéndoles, en algunos casos, de la posibilidad de ejercer otro tipo de actividades de cuidado (sentencia T-878 de 2014, expediente Op. Cit. ). Como puede observarse, la determinación de los roles descritos obedece a consideraciones estereotípicas que parten de identificar a una persona con sexo biológico determinado y, desde allí, atribuirle un listado de conductas, sin que su voluntad tenga ninguna incidencia en el establecimiento de las funciones referidas. Dichos roles de mujer cuidadora y hombre proveedor son obstáculos frente al derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. En ese contexto, la Sala considera que la norma reglamentaria demandada incorpora en el ordenamiento jurídico los denominados « rol de cuidadora » y « rol de proveedor », es decir, que la disposición parte del supuesto según el cual las mujeres son las encargadas de la atención y el cuidado de los hijos mientras que los hombres se ocupan de proveer los recursos económicos necesarios para la subsistencia de la familia; es lo que materialmente deriva de que le corresponda a ellas y no a ellos el derecho a deducir de la base de retención mínima la cuantía de la licencia a la que quienes componen la pareja tienen derecho por el cuidado de la descendencia en el periodo cercano al nacimiento. Para la Sala, la norma no encierra el tratamiento perjudicial a los intereses económicos del padre que plantea el demandante, sino que reitera las inveteradas consideraciones estereotípicas, arraigadas en la sociedad, que le asignan a lamujer funciones que le impiden elegir, en condiciones de igualdad con el hombre, su proyecto de vida. Dadas las condiciones descritas, se colige que el artículo 6.°, letra c), del Decreto 1070 de 2013 entraña una distinción que resulta contraria al ordenamiento jurídico superior, pues viola el derecho a la igualdad entre géneros. 3.5- Con todo, a efectos de concluir que la norma acusada en efecto constituye una medida violatoria del referido derecho, es preciso determinar si la misma disposición atiende a razones avaladas desde la perspectiva constitucional y convencional. Como se adelantó arriba, para que este tipo de distingos sean compatibles con las normas de rango superior,
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz