Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

496 de las víctimas, además de hacer referencia a [L.F.G.] quien no era parte de la tropa, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también nombró al [C.G.] que sí hacía parte del pelotón que estaba en operación militar en la vereda Pueblitos, lo cual no fue valorado en las decisiones judiciales objeto de reproche. Además, en el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico la menor identificó a [O.G.O.] (condenado dentro del proceso penal) como uno de los soldados que estaba presente cuando recibió los objetos hurtados. No obstante, frente a esta prueba trasladada del proceso penal al administrativo, no se efectuó valoración alguna. (…). [Si bien] la Sala admite que no puede determinarse que las autoridades judiciales accionadas tenían algún deber en la consecución de las pruebas que demostraran que las personas que ejecutaron el ataque eran miembros del Ejército Nacional, y que los demandantes (excepto las mujeres víctimas de violencia sexual) tenían el deber de poner de presente el estado de los procesos penales y disciplinarios que habrían permitido evidenciar que [O.G.O.] había admitido la responsabilidad de los hechos y había señalado la participación de otros miembros del Ejército Nacional en los hechos delictivos. No obstante, resultaría contrario al principio de justicia material que irradia la actividad judicial, separar a quienes no fueron víctimas de violencia sexual de los efectos que puede llegar a tener el estudio del proceso penal completo al expedir una nueva decisión. En razón a ello, la Sala dispondrá que se incluya el estudio del proceso penal en forma integral, aun cuando las actuaciones recientes no hayan sido aportadas por los demandantes.” Fuente Formal: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 2 / LEY 1257 DE 2008 / LEY 248 DE 1995 / LEY 51 DE 1981 Decisión: “AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas”.

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