Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

48 barrios los más densamente poblados o destinados a la vivienda de familias honorables, en las plazas y vías públicas de mayor tránsito o cerca de los establecimientos de educación, hospitales, asilos, templos, cuarteles, cárceles, fábricas con más de cincuenta obreros. Las demandantes pretenden que las Asambleas carecen de facultad legal para arreglar la policía urbana, e invocan en su apoyo el artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal, que en su numeral 59 atribuye a los Concejos el arreglo de la policía en sus diferentes ramos, sin parar mientes en que este numeral expresa que los Concejos ejercerán esta atribución “sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo.” Tampoco son nulos el artículo 89 que señala las sanciones para los infractores y determina las autoridades que pueden imponerlas; el 99, que fija el plazo para retirar las casas de lenocinio de los lugares a que se refieren los artículos anteriores, y el 10, que dispone desde cuándo debe principiar a regir la Ordenanza, pues estos tres artículos son una consecuencia de los primeros o medidas dictadas para su cumplimiento. Si, pues, los artículos a que se refiere la demanda no son nulos, no hay lugar a decretar indemnizaciones por causa de su expedición. (…). No cabe al Estado responsabilidad alguna cuando dicta medidas de policía tendientes a defender la moralidad pública. El Estado no está obligado a indemnizar a aquellos individuos a quienes causa perjuicio una ley que tenga por fin impedir o restringir cierta actividad, libre antes, pero que en un momento dado se considera dañina para el desenvolvimiento físico, intelectual o moral del individuo o de la sociedad.” Fuente Formal: ACTO LEGISLATIVO NUMERO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 54 Decisión: “[C]onfirma la sentencia apelada.”

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz