Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
476 Ratio Decidendi: El cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) si bien en las declaraciones extraproceso no se consignaron las fechas de inicio y terminación de la vida en común de la demandante con el pensionado, lo cierto es que en la Escritura Pública 3315 del 12 de julio de 2010 se expresó que la convivencia se inició en abril del 2005. Y a pesar de que más adelante se manifestó como fecha de inicio el mes de febrero del 2005, en todo caso se cumple el término de 5 años antes del fallecimiento del señor Anaguano Mafla. Finalmente, respecto de la imprecisión aducida por el apelante en la fecha de convivencia informada por la demandante, quien en la declaración de parte rendida en el proceso manifestó que inició en el mes de abril del año 2004, mientras que en la Escritura Pública 3315 de 2010 se consignó que fue en el 2005, dirá la Sala que comparte la apreciación del a quo , en el sentido de que partiendo el cómputo de uno u otro año como base para fijar la fecha de iniciación de la convivencia, no se varía el cumplimiento del requisito de convivencia mínimo de 5 años con anterioridad a la muerte del causante. Por consiguiente, dicha diferencia no resulta relevante ni constituye razón suficiente para negar la prestación pretendida. Fuente Formal: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 Decisión: Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.
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