Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

464 por la integridad, física, psíquica y moral de las personas, como lo hace el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual consagra como obligación de los Estados Parte el de erradicar toda forma de violencia contra la mujer así como cualquier forma de discriminación por tal condición. Problema jurídico 2: ¿El proceder del señor Barreto Vásquez encaja dentro del concepto de ilicitud sustancial en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002? Ratio Decidendi 2 : [P]ara que se configure una infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. […]. [L]a referencia a sustancial en relación con la ilicitud, significa que la infracción del deber sustancial debe tener cierta relevancia, importancia o esencial frente a los fines del Estado, la satisfacción del bien general y los principios de la función pública. En términos generales, esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, es decir, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. […]. [E]l hecho de que el comportamiento no se hubiera producido durante el horario de oficina o en la sede de la entidad de manera alguna excluye su naturaleza disciplinable (…). [L]a infracción de tal deber debe considerarse sustancial en la medida en que atentó contra derechos y principios de orden superior, tales como la dignidad humana y desconoció los instrumentos internacionales que han propendido por el respeto por la integridad, física, psíquica ymoral de las personas (…) no le es dable a un servidor público realizar conductas que atenten contra los derechos que constitucionalmente se le ha encargado proteger, como tampoco desconocer que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es precisamente el respeto de la dignidad humana, so pretexto de no encontrarse en su horario laboral ni en la sede de su oficina. […]. [E]l respeto por la dignidad humana es un mandato superior, que debe inspirar todas las actuaciones de los servidores públicos, y su sola transgresión se considera sustancialmente ilícita.

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