Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 463 de la Contraloría General de la República, en los buses indicados por la entidad, en una parada en el sector denominado «El paso», en horas de la madrugada, sostuvo un altercado con su excompañera sentimental, la señora Luz Marina Valencia Cardona, situación en la cual intervino la señora Olga Lucía Rodríguez Mosos para impedir los actos de violencia en contra de esta última. En aquel momento recibió un golpe por parte de Javier Guillermo Barreto Vásquez que le afectó el hombro derecho y el seno, además de que fue objeto de injurias provenientes de la misma persona , actos de la mayor trascendencia social por haber sido dirigidos contra una mujer, ocasionándole sufrimiento físico y sicológico. Problema Jurídico 1: ¿La conducta desplegada por el señor Francisco Javier Barreto Vásquez incurrió en desconocimiento del deber impuesto por el artículo 34 ordinal 1 de la Ley 734 de 2002 y en la prohibición de que trata el artículo 35 ordinal 6 ejusdem en concordancia con lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 248 de 1995? Ratio Decidendi 1: [E]s claro que su conducta se subsume en el tipo disciplinario consagrado en el ordinal 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 puesto que, ejecutó actos de violencia física contra una servidora de la entidad y le dirigió expresiones injuriosas, además de que incumplió con el deber impuesto por el ordinal 1 del artículo 34 ibidem al haber desconocido la obligación de los servidores del Estado de protección contra toda forma de violencia contra la mujer consagrada en varios instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, el aprobado por la Ley 248 de 1995. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye faltadisciplinaria laejecucióndecualquierade las conductas descritas por la misma norma que conlleve el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, sin que esté presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 28 ibidem. En línea con lo anterior, el artículo 34 del Código Disciplinario Único, en el ordinal Impone a todo servidor público la obligación de cumplir con los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso y las leyes, entre otras fuentes de derecho. Así las cosas, el incumplimiento de deberes como falta disciplinaria es un tipo abierto que requiere de la integración con otras disposiciones normativas. De esta manera, para lo que es materia de estudio, existen diversos instrumentos internacionales con los cuales se ha buscado el respeto

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